LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1o.-
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley,
las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los
actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes
o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala
esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se
considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa
y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en
los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la
diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el
que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean
acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente
disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no
se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2o. (Se
deroga).
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