CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que
deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su
nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada
con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal,
mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo,
las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al
registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de
domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez
días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al
contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en
cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto.
Las personas morales y las
personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén
obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de
firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso
de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos
legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro
federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de
tributación del contribuyente. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica
avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este
Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o
accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el
libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes
de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios
o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se
cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde
con el que aparece en la cédula respectiva. No estarán obligados a solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como
los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación,
siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente
ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al
cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados,
residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia
fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos
a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan
dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos
necesarios. Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos
previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación
fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan,
así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en
los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán
a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas
constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el
registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate,
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura. Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras
públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de
personas morales cuyos socios o accionistas y sus representantes legales deban
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave
correspondiente a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso,
verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se
cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva. Cuando de
conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones
consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las
operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá
ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere el
párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para
identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número
de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de
la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. El
Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización
del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas
le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por
cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes,
así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo
aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que
corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento
que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este
último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria
o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el
Reglamento de este Código. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se
proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las
características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Tratándose de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y
en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o
cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de
Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten.
La solicitud o los avisos a que
se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y
localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso
de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere
domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los
contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de
domicilio no surtirá sus efectos.
Tal situación será notificada a
los contribuyentes a través del buzón tributario. Las personas físicas que no
se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán
solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los
requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto
publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones
fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I.
La contabilidad, para efectos fiscales, se
integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo,
estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de
inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de
registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e
información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la
que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el
Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la
que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que
integran la contabilidad. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel,
gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los
controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros
de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta
de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos
serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración
Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
II.
Los
registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III.
Los
registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios
electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos
deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV.
Ingresarán de forma mensual su información
contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para
tal efecto.
Artículo 29.
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se
perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los
contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I.
Contar con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente.
II.
Tramitar
ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más
certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la
expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello
digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a
la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. Los
contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital
para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar
la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante
reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes. La tramitación de un
certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico
que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III.
Cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV.
Remitir
al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos
digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria. El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación
del sello a que se refiere esta fracción. Los proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo
anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar
las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo,
en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio
de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los
proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet.
V.
Una vez que al comprobante fiscal digital por
Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes
fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante
fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho
comprobante fiscal.
VI.
Cumplir
con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. En
el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para
que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios
propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que
en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas
podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar
el transporte de mercancías.
Artículo 29-A.
Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este
Código, deberán contener los siguientes requisitos:
I.
La clave del registro federal de contribuyentes
de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un
local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II.
El número
de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código,
así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III.
El lugar
y fecha de expedición.
IV.
La clave
del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se
expida. Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes
a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen
para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas
extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que
salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos
autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales
a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales,
conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán
contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio de
transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de
cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes
o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas físicas que
cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan
optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido
por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación
y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para
recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación
correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente,
para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es
deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por
arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se
trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al
impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de
conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán
especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados
o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados. e) Los que expidan los
fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en
forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación
vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil. El valor del
vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en
moneda nacional. Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la
definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos. Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser
identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El valor unitario consignado en número. Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen
lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho
concepto.
b) Los que
expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar,
deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron
lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo
establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor
cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra,
conforme a lo siguiente: a) Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal digital por
Internet correspondiente a la operación de que se trate, se señalará
expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la
operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados
desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su
caso, el monto de los impuestos retenidos. Los contribuyentes que realicen las
operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su
vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que
perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición
y no como una parcialidad. b) Cuando la contraprestación no se pague en una
sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el
valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá
un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se
reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los
impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada
una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas
en el inciso anterior. c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en
efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas
de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que
autorice el Servicio de Administración Tributaria. VIII. Tratándose de
mercancías de importación: a) El número y fecha del documento aduanero,
tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero,
el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el
contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de las
contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que
sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general. Los comprobantes fiscales digitales por
Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones
deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades
que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito
de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código,
según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en
forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán
deducirse o acreditarse fiscalmente. Los comprobantes fiscales digitales por
Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan
acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se
deberá manifestar dicha aceptación.
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